Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará la periodicidad, metodología de liquidación y forma de traslado de dichos rendimientos, de conformidad con la naturaleza y fines de los recursos que les dio origen.