Micelio

Artículo 19

Asistencia Inicial

Decreto 3570 de 2007 · por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Asistencia inicial . La Asistencia Inicial consiste en satisfacer las necesidades del beneficiario y su núcleo familiar en materia de alimentación, aseo, asistencia médica y hospedaje. Tendrá una duración máxima de quince días, previa resolución motivada del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo. La entidad o el funcionario correspondiente, una vez tenga conocimiento de la situación de riesgo o amenaza por cualquier fuente, solicitará a la Policía Nacional la ejecución de la Asistencia Inicial dentro de un término no superior a 36 horas, con la finalidad de que asista y proteja de manera inmediata a la víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005.

Parágrafo 1

El Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo procurará establecer con prontitud la condición de víctima o testigo del beneficiario en los términos de la Ley 975 de 2005, para decidir sobre la continuidad de la medida de protección.

Parágrafo 2

La Policía Nacional deberá garantizar la seguridad en el trámite y desarrollo de la Asistencia Inicial de los beneficiarios. Las autoridades locales, el Ministerio Público y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación deberán apoyar las gestiones necesarias para el trámite inmediato y eficaz de la solicitud de la medida, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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