Micelio

Artículo 137

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 137. Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la ley señale; y cuando no estuviere fijado por la ley, el Juez comitente lo fijará, atendida la instancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad las diligencias cuya práctica comisionó, impondrá al comisionado, si fuere subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticinco pesos cada una; si no fuere subalterno, dará aviso al Superior respectivo para que este imponga las multas, las cuales no se impondrán en ningún caso sino previo informe del Juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se le fije. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el Superior proceda á exigir ó promueva lo conveniente para que se exija la responsabilidad á que hubiere lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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