A rtículo 4° . Régimen de transición y vigencia. El presente decreto regirá a partir de los tres (3) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial, y solo se aplicará a los proyectos, obras o actividades de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que radiquen solicitudes de licencia ambiental con posterioridad a la entrada en vigencia. Los proyectos, obras o actividades con capacidad instalada igual o superior a cincuenta (50) y menores de cien (100) MW que hayan radicado solicitud de licencia ambiental ante la autoridad ambiental previo a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán el trámite ante dicha autoridad hasta su obtención, negación o archivo, quien será la competente para conocer de las solicitudes de modificación y para ejercer control y seguimiento durante la vida útil del proyecto. Los proyectos, obras o actividades con capacidad instalada igual o superior a cincuenta (50) y menores de cien (100) MW que cuenten con licencia ambiental previo a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán los procesos de modificación, desmantelamiento y abandono ante la misma autoridad, quien será la competente para ejercer control y seguimiento durante la vida útil del proyecto.
A partir de la vigencia del presente decreto, cuando se proyecte un aumento en la capacidad de generación igual o superior a 50 MW en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto número 1076 de 2015, y se adelantará el procedimiento previsto en el
del referido artículo.