Responsabilidad de los ejecutores de las obligaciones de hacer. Las obligaciones de hacer para todos los efectos legales reciben el tratamiento de obligaciones de resultado, y consisten en la provisión de un servicio, por tanto, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, únicamente revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio, cuando ello aplique. Estas obligaciones se ejecutan por cuenta y riesgo de los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico o de los operadores de servicios postales a los que el Ministerio les haya otorgado la autorización de ejecución de obligaciones de hacer. En consecuencia, aquellos deberán mantener indemne al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por todos los riesgos que impliquen el cumplimiento de las obligaciones de hacer.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no reconocerán valores o costos que superen el valor máximo de inversiones indicado en el acto de autorización de la ejecución de la obligación de hacer. Cualquier modificación o adición al proyecto deberá ser autorizada previamente mediante acto administrativo por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.15.7. Vigilancia y control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control, verificará el cumplimiento de las obligaciones de hacer, bajo una metodología general de verificación integral, que deberá incluir la comprobación de la ejecución de la respectiva obligación y la cuantificación de la misma como forma de pago de la contraprestación económica, con base en las inversiones y los costos de operación y mantenimiento en que haya incurrido el proveedor bajo el desarrollo de los proyectos aprobados.
La verificación integral del cumplimiento de las obligaciones de hacer deberá contar con la colaboración necesaria de los proveedores para adelantar verificaciones en sus instalaciones o en campo y podrá realizarse de manera parcial, en cualquier momento, dentro del tiempo de ejecución de los proyectos asociados a la obligación de hacer, o de manera total, una vez finalizado el plazo para el cumplimiento de la obligación de hacer.
Para efectos de la cuantificación de las inversiones asociadas al cumplimiento de las obligaciones de hacer, la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta: a) el concepto emitido por la CRC establecido en el numeral 2.1. del artículo 2.2.15.2. del presente Título o en su defecto el documento resultante de la actividad contenida en el numeral 1.5. del artículo 2.2.15.2. del presente Título y b) toda la información y soportes administrativos, jurídicos, técnicos, financieros, fiscales y contables, que le sean requeridos, los cuales deberán ser aportados por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones dentro del término establecido y de acuerdo con el cronograma aprobado, so pena de no ser considerados dentro de la imputación del valor total a pagar como contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico, caso en el cual el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá realizar el pago de las obligaciones pendientes en efectivo, sin perjuicio de la indexación correspondiente y los intereses de mora. No serán imputables al pago, igualmente, aquellos valores que no se encuentren debidamente soportados o que no tengan relación directa con la ejecución de las obligaciones de hacer”.
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