Habrá una Junta General de Aduanas, compuesta por tres miembros, que se formará así: un miembro elegido por las principales Cámaras de Comercio de las ciudades colombianas que según el último censo aprobado tenga una población de cuarenta mil habitantes, por lo menos, y las Cámaras de Comercio de las capitales de Departamento y los puertos, aunque éstos no tengan tal número de habitantes. Un miembro elegido por las principales Sociedades de Agricultores de los Departamentos. Cuando en un Departamento hubiere más de una de tales Sociedades, el Ministro de Hacienda y Crédito Público determinará cuál de ellas haya de tenerse por principal. Un miembro nombrado por el Gobierno de una terna presentada por la Federación Nacional de Fabricantes y Productores. A cada miembro se le elegirá o nombrará un suplente en la misma forma, al mismo tiempo y por el mismo período, que correspondan al respectivo principal. Los suplentes reemplazarán a sus respectivos principales únicamente en el caso de que éstos, por razón de enfermedad o ausencia, dejen de asistir a las reuniones de la Junta, de manera continua, por espacio de más de un mes. La continua falta de asistencia de cualquier miembro a las reuniones de la Junta, por espacio de seis meses, aun con licencia, producirá ipso facto vacante de su cargo, y su suplente lo reemplazará por el resto del período. Cuando ocurriere vacante por renuncia o inhabilitación del suplente que haya sucedido al principal en la Junta, se elegirá un nuevo principal para el resto del período, por los mismos medios que se emplearon en la elección o nombramiento del primitivo principal. Para constituír la primera Junta General de Aduanas, los nombramientos de los miembros aquí previstos podrán hacerse en cualquier momento después de la promulgación de esta Ley, y los nombrados entrarán a desempeñar sus cargos en el día en que tomen posesión del empleo. Para los nombramientos que de sucesores de miembros de la Junta corresponda hacer al Gobierno, las ternas necesarias serán presentadas a éste por lo menos treinta días antes de la fecha de expiración del período de miembro cuyo sucesor se vaya a nombrar, excepto cuando el nombramiento tenga por objeto llenar una vacante causada por renuncia o inhabilitación del suplente. En este último caso, la respectiva terna será presentada al Gobierno dentro de los treinta días de ocurrida la vacante. Cada vez que se emplee en este CAPITULO la palabra miembro, se refiere tanto a los principales como a los suplentes. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.