Suspensión de la inscripción. Cuando haya operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o en caso de suspensión de la inscripción a título de sanción, se producirán los siguientes efectos durante el término de la suspensión
En el caso del RNVE no podrá realizarse oferta pública sobre los valores respectivos y se suspenderá su inscripción y negociación en los sistemas de negociación correspondientes;
En el caso del RNAMV, el agente no podrá actuar en el mercado de valores respecto de las actividades a que se refiera la medida, sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes de la fecha en que esta haya sido impuesta. No obstante, y de manera excepcional, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar al respectivo agente que realice otras operaciones diferentes a la ejecución de los contratos ya celebrados, como la liquidación de posiciones. En el caso de los intermediarios de valores, la suspensión en el RNAMV conlleva la suspensión de la inscripción en el organismo autorregulador y en los sistemas de negociación en los que estuviere inscrito, cuando la suspensión prevenga la realización de todo tipo de actividades de intermediación;
En el caso del RNPMV, el profesional respectivo no podrá actuar en el mercado de valores. La persona natural o jurídica a la cual se encuentre vinculado el profesional suspendido, deberá asegurarse que este deje de desempeñar el cargo o funciones por las cuales fue objeto de registro.