Las cantidades respectivas, señaladas en el artículo anterior, serán entregadas para la ejecución de las obras ordenadas, según su destinación a los Institutos de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, o a los Organismos Seccionales de esta índole, cuando se trata de obras de acueductos y alcantarillado o canalizaciones; construcciones, adiciones, montaje y obras en general de energía eléctrica, respectivamente; a los Síndicos o Tesoreros respectivos, cuando se trate de partidas para dotación y sostenimiento de hospitales, orfanatos, ancianitos y en general de Asistencia Pública y de establecimientos de educación privados; a los Directores de Salud Pública o de Higiene Departamental o Intendencia, cuando se trate de construcción de nuevos Hospitales o Puestos de Salud: a las Gobernaciones Departamentales, Intendencias o comisarías, cuando se trate de la construcción de Escuelas o Colegios oficiales y al Ministerio de Comunicaciones, los dineros destinados a construcción, adiciones, reparaciones y mejoras de nuevas líneas y Oficinas telegráficas, telefónicas y de Radiocomunicaciones.
Los Departamentos, Intendencias y Comisarías no podrán en ningún caso variar o modificar la destinación de las partidas de inversiones autorizadas por la presente ley, invertirlas en un Municipio, Corregimiento o Inspección, distinto del indicado.