Artículo primero. Sin la previa autorización de la Superintendencia de Regulación Económica no podrán modificarse los precios de venta de los artículos de primera necesidad, de consumo popular, o de uso doméstico, de producción nacional o extranjera, vigentes en 1º de diciembre de 1964, ni variarse los descuentos o porcentajes concedidos por los productores, fabricantes o comerciantes a sus agentes o distribuidores que regían en la misma fecha. Dicha autorización deberá solicitarse y justificarse ante la Superintendencia, acompañando los estudios e informes sobre producción, costos, volumen de ventas y demás datos que la Superintendencia exija.
Decreto 46 de 1965 →Vigente
Artículo 1
Decreto 46 de 1965 · Por el cual se dictan disposiciones sobre control de precios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.