A partir de 1985 inclusive, los valores absolutos expresados en moneda nacional de que trata el presente Decreto, se reajustarán en la forma indicada por el artículo 4º de la Ley 91 de 1983. El reajuste de la cifra de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000) a que se refiere el
del artículo 37 de este Decreto, se efectuará a partir de 1984, inclusive. A partir del año 1985 inclusive, los valores absolutos expresados en moneda nacional que contiene el artículo 37 del presente Decreto, se reajustarán utilizando el siguiente procedimiento
Se ajustará cada uno de los valores que figuran en la segunda columna que contiene la tabla del artículo 37 del presente Decreto en el ciento por ciento del incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados entre el 1º de julio de 1984 y el 1º de julio del respectivo año gravable, incremento que corresponde certificar al Departamento Nacional de Estadística. Cada uno de los resultados que se obtenga se aproximará utilizando el procedimiento previsto en los literales d) y e) del artículo 3º de la Ley 19 de 1976. Las cifras que así se obtengan serán los nuevos valores reajustados de la segunda columna para el año gravable respectivo.
Los valores de la primera columna que contiene la tabla del artículo 37 del presente Decreto, serán los que resulten de agregar un peso ($ 1.00) al valor reajustado de la segunda columna del renglón inmediatamente anterior.
Para las cifras de la tercera columna se multiplicará por ocho por ciento (8%), el valor medio de cada uno de los intervalos ya reajustados, y el resultado se aproximará al múltiplo de mil (1.000) más cercano. El valor de la tercera columna que corresponde al primer intervalo siempre será cero pesos ($ 0).