Micelio

Artículo 73

Ley 85 de 1916 · Sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Jurado Electoral distribuirá los censo entre los Jurados de Votaciones, siguiendo la numeración de que trata el artículo 26, tomando los primeros quinientos nombres, o los primeros doscientos cincuenta, según el caso, y de acuerdo con el artículo 71, para el Jurado número primer, y así sucesivamente para los demás.

De las listas parciales así formadas se sacarán cuatro ejemplares: uno para conservar en el archivo del Jurado electoral, otro para la Junta Electoral, si se trata de la elección de diputados a la Asamblea, o para el Consejo Electoral, si se trata de la elección de Presidente de la República, o para el Consejo Escrutador, si se trata de la elección de Representantes al congreso, y las otras dos para los respectivos Jurados de Votación, a fin de que sirvan de base en las votaciones.

Cuando se trata de la elección de consejeros, se sacarán tres ejemplares: uno para el archivo y dos para los respectivos Jurados de Votación.

Todos los ejemplares de las listas serán después de fechados, firmados por todos los miembros del jurado y por el Secretario del mismo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 85 de 1916