El Jurado Electoral distribuirá los censo entre los Jurados de Votaciones, siguiendo la numeración de que trata el artículo 26, tomando los primeros quinientos nombres, o los primeros doscientos cincuenta, según el caso, y de acuerdo con el artículo 71, para el Jurado número primer, y así sucesivamente para los demás.
De las listas parciales así formadas se sacarán cuatro ejemplares: uno para conservar en el archivo del Jurado electoral, otro para la Junta Electoral, si se trata de la elección de diputados a la Asamblea, o para el Consejo Electoral, si se trata de la elección de Presidente de la República, o para el Consejo Escrutador, si se trata de la elección de Representantes al congreso, y las otras dos para los respectivos Jurados de Votación, a fin de que sirvan de base en las votaciones.
Cuando se trata de la elección de consejeros, se sacarán tres ejemplares: uno para el archivo y dos para los respectivos Jurados de Votación.
Todos los ejemplares de las listas serán después de fechados, firmados por todos los miembros del jurado y por el Secretario del mismo.