Micelio

Artículo 7

Decreto 1939 de 2001 · por el cual se reglamenta el artículo 133 de la Ley 633 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Procedimiento para la determinación de las deudas a ser cubiertas con los recursos que los departamentos y municipios productores tienen en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera

1.

Los departamentos y municipios productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, que deseen utilizar los recursos ahorrados en él, para los fines previstos en el artículo 133 de la Ley 633 de 2000, deberán presentar la solicitud correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la vigencia del presente decreto, acompañándola de la siguiente documentación

a)

Certificación de las deudas que se proyectan prepagar, vigentes a 29 de diciembre de 2000, donde se especifique: entidad acreedora, monto inicial de la deuda, monto adeudado por concepto de capital e intereses corrientes, fecha de celebración del acto o contrato, y la destinación que se le dio al crédito. Dicha información deberá estar debidamente certificada por la entidad acreedora, por el alcalde o gobernador y por la Contraloría del respectivo municipio o departamento, o por la entidad que haga sus veces;

b)

Identificación de las cuentas corrientes y/o ahorros en las cuales se deben efectuar los prepagos de las deudas, debidamente certificadas por las entidades financieras y los acreedores correspondientes;

c)

Autorización irrevocable del alcalde o gobernador del municipio o departamento productor, en la cual se faculta a Ecopetrol para girar los recursos directamente a la entidad acreedora en la cuenta que determine, según la identificación y certificación mencionada en el literal anterior.

2.

Los departamentos y municipios productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera deberán cubrir las deudas que tengan a su cargo en el siguiente orden de prelación: Deudas con entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, Deudas con la Nación y Deudas por concepto de subsidios reconocidos por empresas distribuidoras de energía eléctrica.

3.

Una vez recibida, procesada y analizada la información contemplada en el numeral primero de este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la información completa expedirá la certificación correspondiente, la cual será comunicada al respectivo alcalde o gobernador, para que éstos presenten al Concejo o Asamblea, según sea el caso, el proyecto de acuerdo u ordenanza, que apruebe el ingreso y el gasto correspondiente dentro del presupuesto de gastos e ingresos del respectivo departamento o municipio. Dicha certificación contendrá el monto de la Deuda que se cancelará con los recursos que tienen ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.

4.

Una vez sea sancionado el acuerdo o la ordenanza, donde se demuestre la inclusión de los montos de recursos para el pago de la Deuda de que trata el presente decreto, el alcalde o gobernador respectivo deberá enviarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Crédito Público, quien comunicará a Ecopetrol dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo, para que éste dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo solicite al Banco de la República el reintegro de las sumas correspondientes.

5.

El Banco de la República efectuará el reintegro, en dólares de los Estados Unidos de América, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo de la solicitud por parte de Ecopetrol. Ecopetrol girará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al reintegro, la suma respectiva, en moneda nacional a la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago. Dicha suma será girada directamente al acreedor del departamento o municipio productor.

6.

El acreedor del departamento y municipio productor deberá enviar a la Dirección General de Crédito Público y al respectivo departamento o municipio productor con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al pago, la constancia del abono respectivo al crédito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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