Micelio

Artículo 1

Ley 61 de 1936 · Por la cual se reforma el artículo 7° de la Ley 46 de 1918, se dictan otras disposiciones sobre construcción de viviendas higiénicas para los obreros de las minas y salinas de propiedad de la Nación y se da una autorización al Gobierno

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Es obligación de los Municipios que tengan un presupuesto de veinticinco mil a cincuenta mil pesos anuales, destinar el tres por ciento para la construcción de viviendas adecuadas para los trabajadores, las cuales deben llenar las condiciones que determine el Departamento Nacional de Higiene. Si el valor del respectivo presupuesto es mayor de cincuenta mil y menor de cien mil pesos la destinación para los efectos indicados será del cuatro por ciento y si sube de cien mil será de cinco por ciento anual.

De preferencia se procederá a la construcción de casas colectivas en lugares centrales.

En el cuerpo de la presente ley, el obrero y empleado recibirán la denominación común de trabajador.

Para habitar las anteriores casas o viviendas, sólo podrá cobrarse una cuota de amortización que no podrá pasar de del cuatro por ciento anual del valor de su costo. En ningún caso podrá cobrar arrendamiento, a menos que se trate de casas colectivas; este arrendamiento no podrá exceder, por cada vivienda, del cuatro por ciento de su costo.

Los municipios establecerán el número de cooperativas de consumo que sea necesario para atender las necesidades de los habitantes de los barrios obreros. Además, en cada barrio debe funcionar una escuela.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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