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Artículo 63

Cuando La Renta Líquida Gravable Calculada Según Los Sistemas Ordinarios, Excluída La Renta De Goce, Y La Exclusiva De Trabajo Cedida Por El Otro Cónyuge, Sea Inferior A La Diferencia Entre Los Patrimonios Líquidos Establecidos En El Último Día Del Ejercicio Gravable Y En El Del Anterior, Dicha Diferencia Se Considerará Como Renta Líquida Gravable

Decreto 154 de 1968 · por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 1366 de 1967, la Ley 63 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando la renta líquida gravable calculada según los sistemas ordinarios, excluída la renta de goce, y la exclusiva de trabajo cedida por el otro cónyuge, sea inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos establecidos en el último día del ejercicio gravable y en el del anterior, dicha diferencia se considerará como renta líquida gravable.

No habrá lugar a determinar la renta gravable por comparación de patrimonios cuando la capitalización se origine en ingresos no constitutivos de renta, en rentas de trabajo divididas con el cónyuge conforme al artículo 13 de la Ley 81 de 1960, en rentas exentas establecidas con sujeción al artículo 22 de este Decreto, o en otras causas que justifiquen el aumento patrimonial.

Al determinar la diferencia patrimonial deberán hacerse los ajustes a que haya lugar por omisión de activos, inclusión de pasivos inexistentes, movimientos en las cuentas del superávit, valorizaciones o desvalorizaciones nominales, u otras circunstancias similares.

Se entiende por valorizaciones o desvalorizaciones nominales los aumentos o disminuciones en el valor fiscal de los bienes sin que éstos hayan sido objeto de modificaciones materiales por inversiones, deterioros o pérdidas.

El pasivo solicitado en la declaración de renta y no aceptado al liquidar el impuesto complementario de patrimonio por incumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 78 de este Decreto, se restará del pasivo total para establecer el patrimonio líquido que se ha de comparar.

Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y se denuncia patrimonio líquido superior a la renta líquida gravable, excluída la renta de goce y la exclusiva de trabajo cedida por el otro cónyuge, deberá acreditarse el origen del patrimonio cuya existencia no se haya justificado conforme al inciso 2º. de este artículo para que no sea considerado como renta gravable.

Parágrafo 1

A la renta capitalizada deberá sumarse:

a)

La renta de goce;

b)

La renta exclusiva de trabajo cedida por el otro cónyuge en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 13 de la Ley 81 de 1960, menos las exenciones personales y por personas a cargo divididas, cuando fuere el caso.

A la renta así establecida, se le aplicará la tarifa correspondiente.

Parágrafo 2

Las liquidaciones de los cónyuges deberán practicarse simultáneamente. La renta cedida por un cónyuge, cuya cesión no fuere aceptada, no le será gravada al otro cónyuge.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 63. Cuando la renta líquida gravable calculada según los sistemas ordinarios, excluída la renta de goce, y la exclusiva de trabajo cedida por el otro cónyuge, sea inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos establecidos en el último día del ejercicio gravable y en el del anterior, dicha diferencia se considerará como renta líquida gravable.

No habrá lugar a determinar la renta gravable por comparación de patrimonios cuando la capitalización se origine en ingresos no constitutivos de renta, en rentas de trabajo divididas con el cónyuge conforme al artículo 13 de la Ley 81 de 1960, en rentas exentas establecidas con sujeción al artículo 22 de este Decreto, o en otras causas que justifiquen el aumento patrimonial.

Al determinar la diferencia patrimonial deberán hacerse los ajustes a que haya lugar por omisión de activos, inclusión de pasivos inexistentes, movimientos en las cuentas del superávit, valorizaciones o desvalorizaciones nominales, u otras circunstancias similares.

Se entiende por valorizaciones o desvalorizaciones nominales los aumentos o disminuciones en el valor fiscal de los bienes sin que éstos hayan sido objeto de modificaciones materiales por inversiones, deterioros o pérdidas.

El pasivo solicitado en la declaración de renta y no aceptado al liquidar el impuesto complementario de patrimonio por incumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 78 de este Decreto, se restará del pasivo total para establecer el patrimonio líquido que se ha de comparar.

Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y se denuncia patrimonio líquido superior a la renta líquida gravable, excluída la renta de goce y la exclusiva de trabajo cedida por el otro cónyuge, deberá acreditarse el origen del patrimonio cuya existencia no se haya justificado conforme al inciso 2º. de este artículo para que no sea considerado como renta gravable.

Parágrafo 1

A la renta capitalizada deberá sumarse:

a)

La renta de goce;

b)

La renta exclusiva de trabajo cedida por el otro cónyuge en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 13 de la Ley 81 de 1960, menos las exenciones personales y por personas a cargo divididas, cuando fuere el caso.

A la renta así establecida, se le aplicará la tarifa correspondiente.

Parágrafo 2

Las liquidaciones de los cónyuges deberán practicarse simultáneamente. La renta cedida por un cónyuge, cuya cesión no fuere aceptada, no le será gravada al otro cónyuge.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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