Artículo segundo . El monto total de las colocaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, deberá estar representada en la siguiente forma
No menos de un ochenta y dos por ciento (82%) en préstamos otorgados con destinos a la financiación de las actividades contempladas en los literales a) y h) del artículo 1º del Decreto 664 de 1979
No más de un quince por ciento (15%) en préstamos destinados a la financiación de las actividades señaladas en los literales b), c), d), g) e i) del artículo 1º del Decreto 664 de 1979 así como las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1412 de 1979;
No menos de un tres por ciento (3%) en préstamos destinados a la financiación de industrias productoras de materiales de construcción, de que trata el artículo 1º del presente Decreto.
El porcentaje de que trata el literal a) de este artículo, estará distribuido en la siguiente forma
No menos del veintidós por ciento (22%) del total de las colocaciones, en la financiación de soluciones de vivienda cuyo precio de venta unitario sea igual o inferior a 2.500 Upac.
No menos del veinte por ciento (20%) del total de las colocaciones, en la financiación de soluciones de vivienda cuyo precio unitario este entre 2.500 y 5.000 Upac.
El cuarenta por ciento (40%) del total de las colocaciones, en financiación de vivienda cuyo precio de venta unitario este entre 5.000 y 10.000 Upac.
Cuando el precio de venta de la vivienda cuya construcción se va a financiar sea igual o inferior a 5.000 Upac los préstamos que otorguen las Corporaciones para desarrollar las obras de urbanización correspondientes se acreditarán para los efectos previstos en el
anterior.