Levantamiento y cancelación. La entidad administradora del Rupta podrá adelantar, de oficio o a solicitud de parte, el trámite de levantamiento y cancelación, parcial o total, de las medidas de protección colectiva que ordenaron inscribir los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia o Territoriales de Justicia Transicional.
La decisión de levantamiento y cancelación de las medidas de protección colectiva deberá consignarse en un acto administrativo motivado y fundamentado en pruebas que demuestren que las circunstancias o causas que ocasionaron la medida cesaron o desaparecieron, luego de agotar el trámite que aquí se describe.
La entidad administradora del Rupta contará con un término igual al previsto en el artículo 2.15.6.2.4. del presente Título para decidir la cancelación de la medida colectiva.
La entidad administradora del Rupta podrá acumular las solicitudes de cancelación recibidas de manera individual o remitidas por otras entidades, cuando versen sobre la misma medida de protección colectiva y además, conserven uniformidad respecto de la vecindad de los predios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que afectaron los derechos.
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