Artículo once . Para todos los efectos relacionados con la División de los Resguardos, se consideran como indígenas las personas de ambos sexos que se encuentren inscritas en el último censo, que tengan sentido de pertenencia a su comunidad, compartan íntegramente su cultura, que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto, se encuentren establecidas dentro del resguardo como consecuencia de una adjudicación hecha a su favor por el Cabildo y exploten directamente la tierra. No se aplicarán los términos de este Decreto a los indígenas que han estado ausentes del resguardo por más de diez (10) años.
Decreto 2117 de 1969 →Vigente
Artículo 11
Decreto 2117 de 1969 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 135 de 1961 para la dotación de tierras, división y distribución de los resguardos e integración de las parcialidades indígenas a los beneficios de la Reforma Social Agraria.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.