ArtÃculo 2º . El artÃculo 31 del Decreto 1565 de 2006 quedará asÃ: " ArtÃculo 31. Inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores. En adición a los intermediarios de valores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, los organismos de autorregulación podrán aceptar como miembros a personas que sin tener el carácter de intermediarios de valores, voluntariamente decidan acogerse al ejercicio de las funciones de autorregulación del respectivo organismo, siempre que se trate de personas que participen en los sistemas de negociación de valores y deban autorregularse conforme a los reglamentos de estos últimos. En este último caso le será aplicable a dichas personas el régimen previsto para la autorregulación de los intermediarios de valores".
Decreto 3516 de 2006 →Vigente
Artículo 2
Decreto 3516 de 2006 · por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1565 de 2006.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.