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Artículo 36

El Instituto Indigenista Colombiano, Creado Por La Ley 81 De 1958, Estará Integrado Por: A) El Ministerio De Gobierno O Su Representante, Quien Lo Presidirá

Decreto 1634 de 1960 · por el cual se reorganiza el Ministerio de Gobierno y se fijan sus funciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 36. El Instituto Indigenista Colombiano, creado por la ley 81 de 1958, estará integrado por

a)

El Ministerio de Gobierno o su representante, quien lo presidirá.

b)

El Jefe de la División de Asuntos Indigenas.

c)

El Director del Instituto Colombiano de Antropología.

d)

El Jefe de la División de Alfabetización y Educación Fundamental del Ministerio de Educación.

e)

El Jefe de la División de Asuntos Campesinos del Ministerio del Trabajo.

f)

El Jefe de la División de Extensión Agropecuaria del Ministerio de Agricultura.

g)

El Jefe del Comité Colombiano de Coordinación Misional.

h)

Un delegado del Comité Colombiano de Coordinación Misional,.

Parágrafo 1

º Serán miembros consultivos del Instituto Indigenista Nacional de Colombia todas las personas que el Ministerio estime conveniente invitar para los informes o conceptúen sobre los temas especiales, objeto de estudio.

Parágrafo 2

º El Jefe de la Sección de Protección Indigena será el Secretario del Instituto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1634 de 1960