Micelio

Artículo 1

Apruébase El Acuerdo Número 1 Del 13 De Diciembre De 1979, Dictado Por El Consejo Nacional De Salarios, Por El Cual Se Fijan Nuevos Salarios Mínimos, Y Que A La Letra Dice: Acuerdo Numero 1 De 1979 (Diciembre 13) El Consejo Nacional De Salarios, En Desarrollo De Sus Facultades Legales, Y Considerando: Que Por Decisión Unánime De Fecha 13 De Diciembre De 1979, El Consejo En Mención Fijó Y Revisó Los Salarios Mínimos Vigentes, Dando Así Cumplimiento A La Ley 187 De 1959, Acuerda: Artículo 1º A Partir Del Dos (2) De Enero De 1980, El Nuevo Monto Del Salario Mínimo Legal Diario Es De Ciento Cincuenta Pesos ($ 150

Decreto 3189 de 1979 · Por el cual se aprueba el acuerdo número 1 de fecha 13 de diciembre de 1979 del Consejo Nacional de Salarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Apruébase el Acuerdo número 1 del 13 de diciembre de 1979, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos, y que a la letra dice: ACUERDO NUMERO 1 DE 1979 (diciembre 13) El Consejo Nacional de Salarios, en desarrollo de sus facultades legales, y considerando: que por decisión unánime de fecha 13 de diciembre de 1979, el Consejo en mención fijó y revisó los salarios mínimos vigentes, dando así cumplimiento a la Ley 187 de 1959, acuerda: Artículo 1º A partir del dos (2) de enero de 1980, el nuevo monto del salario mínimo legal diario es de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) moneda corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fusagasugá (Cundinamarca); Medellín, Arboletes, Caldas, Caucasia, Sabaneta, Rionegro, Itagüi, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella., Bello, Turbo, Sonsón y Puerto Berrio (Antioquia); Popayán, Bolívar, Buenos Aires y Puerto Tejada (Cauca); Riohacha y Maicao (Guajira) Neiva, Gigante y Pitalito (Huila) Pasto, Ipiales y Tumaco (Nariño); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal y Caicedonia (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia y Sabanalarga (Atlántico); Quibdó (Chocó); Bucaramanga, Barrancabermeja, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Socorro y San Gil (Santander); Sincelejo (Sucre); Cartagena, El Carmen de Bolívar y Magangue (Bolívar); Santa Marta, Cianaga, El Banco, Plato y Fundación (Magdalena); Montería, Cereté, Sahagún y Lorica (Córdoba); Valledupar, El Copey y Codazzi (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villa María, La Dorada, Anserma, Riosucio; Salamina, Pensilvania, Chinchiná y Florencia (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindío); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda y Melgar (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz del Río, Paipa, Puerto Boyacá y Chiquinquirá (Boyacá); San Andrés (Intendencia); Leticia (Comisaría del Amazonas); Florencia (Caquetá); Arauca (Arauca); y Orito (Putumayo). A partir del dos (2) de enero de 1980, el monto del salario mínimo legal diario, para los trabajadores en el resto de municipios y en el sector primario es de ciento cuarenta pesos ($ 140.00) moneda corriente.

Parágrafo

Se entiende por sector primario las actividades comprendidas en agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca. Las actividades agroindustriales y de transformación de lácteos quedan comprendidas en el primer inciso del presente artículo. Artículo 2º Los salarios mínimos establecidos por medio del presente acuerdo, rigen para los trabajadores que laboran la jornada máxima legal. Para quienes trabajan jornadas diarias inferiores a la máxima legal, regirán los salarios mínimos en proporción al número de horas laboradas.

Parágrafo

El salario mínimo legal diario establecido en el presente acuerdo rige para los trabajadores de la industria del transporte urbano colectivo que se presta por medio de buses, busetas y microbuses, aún en el evento en que esté paralizado el vehículo, siempre y cuando la paralización no sea imputable a culpa grave o dolo del trabajador y este se encuentre bajo disponibilidad de la empresa o patrono. Artículo 3º De conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2210 de 1968, enviase el presente acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para su concepto y remisión al Gobierno Nacional. Artículo. 4º Deróganse todas las disposiciones anteriores sobre salario mínimo que le sean contrarias al presente acuerdo. Comuníquese y cúmplase.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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