Micelio

Artículo 7

De La Ley, El Servicio Rural Podrá Incorporarse A Programas De Educación Para Graduados, Mediante La Celebración De Convenios Entre La Facultad Responsable Del Programa, Los Hospitales Y El Respectivo Servicio Seccional De Salud, Convenios En Los Cuales Deben Fijarse Las Condiciones Para El Cumplimiento Del Servicio Dentro De Esta Modalidad Y Los Mecanismos Para Supervigilarlo Y Controlarlo

Decreto 2184 de 1972 · Por el cual se reglamenta el artículo 5 de la Ley 44 de 1971

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo séptimo. Para facilitar la proyección de las Facultades de Medicina, Microbiología o Laboratorio Clínico, a zonas de demostración rural como lo establece el literal d) del artículo 5° de la Ley, el servicio rural podrá incorporarse a programas de educación para graduados, mediante la celebración de convenios entre la Facultad responsable del programa, los hospitales y el respectivo Servicio Seccional de Salud, convenios en los cuales deben fijarse las condiciones para el cumplimiento del servicio dentro de esta modalidad y los mecanismos para supervigilarlo y controlarlo. Estos convenios requieren para su validez la aprobación del Ministerio de Salud Pública, mediante providencia motivada, previo concepto de su Comité Técnico.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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