Micelio

Artículo 4

Decreto 2089 de 1948 · Por el cual se fijan precios mínimos para el algodón y para la semilla de algodón de producción nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo cuarto. Los mercados de los centros productores en los cuales regirán precios establecidos para el algodón por el presente Decreto, serán los siguientes: Para los del tipo "T" : Girardot (Cundinamarca) ; Armero, Espinal, Coello, Guamo y Natagaima (Tolima) ; Montería y Mompós (Bolívar) ; Buga, Tuluá y Palmira (Valle del Cauca) . Para los del tipo "L": Barranquilla, Sabanalarga, Baranoa, Molinero, Repelón y Juan de Acosta (Atlántico) ; Cartagena, Magangué y Calamar (Bolívar) ; Snta Marta, Ciénaga, Fundación, Sitio Nuevo, Remolino y Salamina (Magdalena) . Para los del tipo "S": San Benito, San José de Suaita, Güepsa, Oiba. San Gil, Charalá y Socorro (Santander) ; Santa Ana, Miraflores, Campohermoso y Páez (Boyacá) ; Dabeiba, Uramita y Cañasgordas (Antioquia) .

Parágrafo

Para los algodones cosechados en otras regiones del país y que no figuran en el presente Decreto, regirán los precios correspondientes a su tipo y según la clasificación que al respecto se haga por los técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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