Artículo cuarto. Los mercados de los centros productores en los cuales regirán precios establecidos para el algodón por el presente Decreto, serán los siguientes: Para los del tipo "T" : Girardot (Cundinamarca) ; Armero, Espinal, Coello, Guamo y Natagaima (Tolima) ; Montería y Mompós (Bolívar) ; Buga, Tuluá y Palmira (Valle del Cauca) . Para los del tipo "L": Barranquilla, Sabanalarga, Baranoa, Molinero, Repelón y Juan de Acosta (Atlántico) ; Cartagena, Magangué y Calamar (Bolívar) ; Snta Marta, Ciénaga, Fundación, Sitio Nuevo, Remolino y Salamina (Magdalena) . Para los del tipo "S": San Benito, San José de Suaita, Güepsa, Oiba. San Gil, Charalá y Socorro (Santander) ; Santa Ana, Miraflores, Campohermoso y Páez (Boyacá) ; Dabeiba, Uramita y Cañasgordas (Antioquia) .
Para los algodones cosechados en otras regiones del país y que no figuran en el presente Decreto, regirán los precios correspondientes a su tipo y según la clasificación que al respecto se haga por los técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería.