Micelio

Artículo 749

Destrucción, Gestión De Residuos Y Chatarrización De Mercancías

Decreto 1165 de 2019 · por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Destrucción, gestión de residuos y chatarrización de mercancías. La Dirección Seccional determinará la modalidad de disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante destrucción o chatarrización, cuando:

a)

se encuentren totalmente dañadas,

b)

carezcan de valor comercial,

c)

estén sujetas a restricciones legales o administrativas,

d)

cuenten con fecha de vencimiento expirada,

e)

impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad pública, certificada pre¬viamente por la autoridad respectiva,

f)

no sea posible su disposición bajo otra modalidad y

g)

en general aquellas justificadas en el acto administrativo que así lo disponga.

Así mismo podrán ser destruidas, ser objeto de gestión de residuos y chatarrizadas aquellas mercancías cuya comercialización no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso de venta en dos (2) oportunidades, y las cuales hayan sido ofrecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en donación en dos (2) oportunidades, sin recibir aceptaciones.

Cuando se trate de mercancías en abandono que se encuentren totalmente dañadas, generen riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como mercancía sin valor de comercialización, el usuario aduanero deberá proceder, previa autorización por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a su destrucción y/o gestión de residuos inmediata en el lugar donde se encuentre la mercancía.

En ningún caso las mercancías señaladas en el inciso anterior podrán ser trasladadas a los recintos de almacenamiento con los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene contrato, ni generar costos de bodegaje, operación logística, destrucción y/o gestión de residuos a cargo de la entidad. En todo caso, dichos costos deberán ser sufragados por el titular del documento de transporte o por el usuario aduanero.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento abreviado de destrucción.

Parágrafo

Cuando se trate de mercancías aprehendidas consistentes en cigarrillos, una vez se hayan agotado los términos y surtido los procedimientos de levantamiento de la cadena de custodia de que trata el artículo 53 de la Ley 1762 de 2015, la destrucción de dichas mercancías debe realizarse en un plazo no mayor a quince (15) días.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 749. Destrucción, gestión de residuos y chatarrización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá destruir, chatarrizar o disponer de los residuos generados por mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad y en general aquellas que impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad pública, certificada previamente por la autoridad respectiva y justificada en el acto administrativo que así lo disponga.

Así mismo podrán ser destruidas, ser objeto de gestión de residuos y chatarrizadas aquellas mercancías cuya comercialización no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso de venta en dos (2) oportunidades, y las cuales hayan sido ofrecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en donación en dos (2) oportunidades, sin recibir aceptaciones.

Cuando se trate de mercancías en abandono, que se encuentren totalmente dañadas, generen riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como mercancía sin valor de comercialización, en donde se encuentre la mercancía, el usuario aduanero deberá proceder, previa autorización por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a su destrucción y/o gestión de residuos inmediata.

En ningún caso las mercancías señaladas en el inciso anterior podrán ser trasladadas a los recintos de almacenamiento, con los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene contrato, ni generar costos de bodegaje, operación logística, destrucción y/o gestión de residuos a cargo de la entidad. En todo caso, dichos costos deberán ser sufragados por el titular del documento de transporte o por el usuario aduanero.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento abreviado de destrucción.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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