Art. 2.° Abrense al poder ejecutivo, con arreglo al cuadro adjunto, marcado con la letra G, para gravar la cuenta jeneral de la Unión, por los gastos que se causen durante el año económico de 1° de setiembre de 1865 a 31 de agosto de 1865, en el servicio de los diferentes departamentos administrativos, créditos contra el tesoro nacional hasta la concurrencia de la suma de dos millones setecientos qince mil, ciento veintiocho pesos sesenta centavos ($2.715,128 60 centavos,) a saber:
° Los créditos abiertos por este artículo se distribuyen por capítulos en cada departamento, con arreglo al cuaadro G, anexo a la presente lei, i en ningun caso podrá al poder ejecutivo excederse en sus órdenes de pago en el monto del total de un capítulo, con solo las escepciones contenidas en la nomenclatura del parágrafo 5.° de este artículo.
° Los mismos créditos se distribuiran por artículos, por el poder ejecutivo, entre los límites de cada capítulo del cuadro lejislativo G. En cada uno de los capítulos de material i gastos varios, en que los gastos sean esencialmente variables, segun las necesidades i circunstancias, podrá el pode ejecutivo, cuando así convenga al mejor servicio público, alterar las proporciones de los artículos primitivos, siempre que no salga de los límites lejislativos del capítulo. Tambien podrá en cada capítulo de personal alterar la composición del efectvio, con tal que no exceda el gasto al crédito del capítulo votado, i con tal que por la alteración que efectúe no aumente los sueldos fijados por las leyes permanentes.
° En la cuenta ded créditos lejislativos que se abra por el director de la contabilidad jeneral al presente presupuesto de gastos, se acumularán a los respectivos departamentos i capítulos del presupuesto los créditos adicionales que se abran al poder ejecutivo por cualesquiera otras leyes del prsente año, i se tendran por disminuidos o suprimidos los que se disminuyan o supriman por ellas.
° Respecto de los créditos adicionales que se abran por las leyes que debean empezar a ejecutarse ántes del 1.° de setiembre próximo, el monto de esos créditos hasta el día mencionado, se acumulara a la cuenta de créditos lejislativos del presupuesto de gastos de 1864 a 1865.
Parárafo 5.° En caso de insuficiencia debida i oportunamente comprobada de los respectivos créditos lejislativos, podrá el poder ejecutivo abrir créditos suplementarios para los gastos que se hagan por aproximación en la presente lei, cuya nomenclatura sigue:
EN EL DEPARTAMENTO DE LO INTERIOR.
Cap. 1.° Senado de plenipotenciarios, (personal)
Cap. 3.° Cámara de representantes, (personal)
Cap. 18. Trasporte de correspondencia i encomiendas, (gastos varios)
EN EL DEPARTAMENTO DE GASTOS DE HACIENDA.
Cap. 8.° Administración de salinas, (sueldos eventuales i gastos varios.)
Cap. 10. Monedas, (personal.)
Cap. 11. Monedas, (material.)
Cap. 15. restituciones, alcances e intereses.
° Los créditos suplementales que se abrieren así por el poder ejecutivo, se acumularán por el director de la contabilidad jeneral en los respectivos departamentos, capítulos i artículos, a la cuenta de créditos lejislativos que debe abrir al presupuesto de gastos.
° Los créditos suplementales abiertos por el poder ejecutivo se presentarán al congreso de 1866, bajo la forma de proyecto de lei, con los documentos que comprueben la necesidad de abrir tales créditos i la insuficiencia de los créditos lejislativos correspondientes.
° En caso de invasión esterior o conmoción interior, se abrirá por el director de la contabilidad jeneral un capítulo con este título, en la cuenta de créditos lejislativos, por la cantidad que sea indispensable.
CONTRACRÉDITOS