º . Modificación del título habilitante de ámbito nacional . Después de cinco años de ejecutoriado el acto que otorgó el título habilitante, en aquellos municipios donde no se esté utilizando el espectro radioeléctrico asignado o no se tenga un plan de utilización de obligatorio cumplimiento para los cinco años siguientes, al operador en cuestión se le cancelará el permiso para el uso del espectro y la autorización relativa a la red en esos municipios y el Ministerio de Comunicaciones podrá reasignar y/o reatribuir este espectro. En el caso de que se presente un plan de utilización para los segundos cinco años, el operador deberá presentar una póliza de garantía anual con renovación anticipada, por un período de cinco años. Tanto el plan como la primera póliza deberán presentarse dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento de los primeros cinco años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo. El valor de la póliza anual será del 10% de la sumatoria del valor anual de la contraprestación por uso del espectro para cada uno de los municipios a los cuales se compromete en el plan para los segundos cinco años, de acuerdo con el régimen de contraprestaciones establecido que se encuentre vigente en esa oportunidad. Anualmente se realizará una verificación por parte del Ministerio, para constatar los municipios que están siendo atendidos dentro de este plan, de forma que la póliza para el siguiente año sólo se deberá suscribir para aquellos municipios donde aún no se esté utilizando el espectro. radioeléctrico asignado, de acuerdo con el plan de utilización presentado. En todo caso de modificación del permiso y de la autorización de la red de ámbito nacional previsto en este artículo, la contraprestación a que haya lugar por el permiso por uso del espectro radioeléctrico corresponderá a la contraprestación para el ámbito nacional. Lo previsto en el presente artículo no exime al operador que cuente con título de ámbito nacional, del obligatorio cumplimiento de cubrimiento a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto.
Decreto 99 de 2000 →Vigente
Artículo 6
Decreto 99 de 2000 · Por el cual se modifica el Decreto 868 de 1999 y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.