Art.21. Si al tiempo de verificarse el secuestro de un inmueble se hallare en poder de un tercero que lo reclame como suyo, se dejará en su poder en calidad de depósito, y se observara también lo dispuesto para el embargo preventivo en el inciso 2° del artículo 11 de esta Ley.
Si fueren bienes muebles, se oira al tercero con cuarenta y ocho horas de término; y si se opusiere, el Juez abrira a prueba el artículo por tres días, pasados los cuales se decidira sobre el secuestro.
Para los efectos de este artículo se reputan muebles todas las embarcaciónes, cualesquiera que sean su clase y tamaño. Ellas pueden por tanto ser secuestradas sin audiencia contraria; pero no se decretaa el secuestro de embarcación próxima a darse a la vela si se prestare fianza que garantice las resultas del juicio, a satisfacción del Juez y bajo su responsabilidad.