Micelio

Artículo 2

Ley 84 de 1920 · LEY 84 DE 1920, 18/11/1920, Sobre expropiaciones por causa de utilidad pública

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los peritos que se nombren en los juicios de que aquí se trata el valor de la finca que se va a expropiar, o de la parte respectiva, y el de los perjuicios que se causen a los demandados con la expropiación. El precio será el que corresponda al inmueble o proporcionalmente a la parte respectiva, conforme al avaluó del catastro, y los perjuicios no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del valor de lo expropiado.

Si el demandado no se conformare con dicho avaluó, lo manifestara así dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto que lo apruebe.

En este caso los mismos peritos practicaran el avaluó de toda la finca, y conforma a ese avaluó se fijara el precio correspondiente a la expropiación que se haga.

Este nuevo avaluó, que no podrá exceder del precio que la finca tenga en el catastro, más un cincuenta por ciento (50 %), se comunicara a la respectiva Junta de Catastro para que de acuerdo con él, se cobren, en lo sucesivo, los impuestos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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