DE LOS ACTOS DE JURISDICCION DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS. De conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, el Estado colombiano reconoce plenos efectos civiles a las providencias que sobre el perfeccionamiento o la validez del vínculo de un matrimonio religioso profiera la autoridad competente de la respectiva iglesia o confesión religiosa, en los términos establecidos en la presente Ley, en las normas reguladoras del derecho de libertad religiosa y de cultos y de la institución matrimonial, y en los tratados internacionales y convenios de derecho público interno que para el efecto se celebren con la correspondiente Iglesia o Confesión. La celebración de estos acuerdos no implicará una atribución de funciones jurisdiccionales del Estado Colombiano a las autoridades eclesiásticas, ni su incorporación en la Rama Judicial del Poder Público. Vigente desde: 07/03/1996 y hasta el: 04/02/1996
Ley 270 de 1996 →Inexequible
Artículo 14
Inexequible
Ley 270 de 1996 · LEY 270 DE 1996, 07/03/1996, estatutaria de la Administración de Justicia.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.