Art. 18. El monto de los gastos inclusos en la ley de Presupuestos no excederá, al de las Rentas calculadas para el mismo bienio; y en caso de deficiencia de estas, se deducirá proporcionalmente por el Gobierno la diferencia ó saldo de todas las partidas votadas para los gasto de cualquiera naturaleza y que no sean indispensables para el servicio administrativo y el del crédito publico, de manera que en la primera liquidación que se publique de los Presupuestos quedan equilibrados los totales de rentas y gastos.
Ley 33 de 1892 →Vigente
Artículo 18
Ley 33 de 1892 · Sobre la formación de los presupuestos de rentas y gastos nacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.