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Artículo 6

Decreto 1247 de 2022 · por el cual se adiciona una sección al Capítulo 1 del Título 10 de la parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con las Cajas de Compensación Familiar dentro de la Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural y se dictan otras

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° . Adiciónese la Sección 2 al Capítulo 1 del Título 10 de la parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: Sección 2 Disposiciones específicas para las cajas de compensación familiar Subsección 1 Disposiciones Generales Artículo 2.1.10.1.2.1.1. Objeto . La presente subsección tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que podrán otorgar las Cajas de Compensación Familiar en el ámbito rural de los municipios y Distritos del país, como instrumento para facilitar una solución de vivienda a trabajadores afiliados que habiten suelo rural, con ingresos iguales a los definidos en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.4 del presente Decreto. Artículo 2.1.10.1.2.1.2. Ámbito de aplicación . La presente reglamentación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado por las Cajas de Compensación Familiar tiene cobertura nacional y se aplicará a todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. Artículo 2.1.10.1.2.1.3. Definiciones específicas para las Cajas de Compensación Familia r. Para los efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones

1.

Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado por Cajas de Compensación Familiar . Constituye Subsidio Familiar de Vivienda Rural, el aporte de recursos parafiscales administrado por las Cajas de Compensación Familiar en dinero o especie, que, con el objeto de facilitar una solución de Vivienda de Interés Social Rural, sean entregados a los trabajadores afiliados que habiten en suelo rural, de conformidad con las normas legales vigentes

2.

Beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado por las Cajas de Compensación Familiar: corresponde al trabajador afiliado a una Caja de Compensación Familiar, cuyo grupo familiar cuente con el ingreso señalado en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.4 del presente Decreto, y habite en el suelo clasificado como rural según el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.

3.

Trabajador afiliado rural: corresponde al trabajador afiliado a una Caja de Compensación Familiar, que habita suelo rural de un municipio, definido por el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.

4.

Procesos de Acompañamiento Social por parte de las Cajas de Compensación Familiar . Son el conjunto de acciones que promueven la inclusión social y la participación efectiva de los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, para que las soluciones de vivienda y mejoramiento conlleven al desarrollo de entornos saludables que fortalezcan la cultura ciudadana y promuevan prácticas constructivas apropiadas a las regiones. Este componente permite la generación de sentido de pertenencia, participación ciudadana y contribuye a la consolidación de la cohesión social. En la etapa de postulación los procesos de acompañamiento social pueden estar asociados al conocimiento de las necesidades de los potenciales beneficiarios, y la realización de acciones de educación e inclusión financiera y la promoción de mecanismos para facilitar el cierre financiero por parte de los hogares. El porcentaje de los recursos del Fovis que podrán destinarse a estas actividades serán los dispuestos en la Resolución 178 de 2020 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Artículo 2.1.10.1.2.1.4. Condiciones de habitabilidad de la vivienda . El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante resolución las condiciones de habitabilidad de la vivienda que deberán ser consideradas por las Cajas de Compensación Familiar para el otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda. Subsección 2 Del subsidio familiar de vivienda otorgado por las cajas de compensación familiar A r tículo 2.1.10.1.2.2.1. Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado por las Cajas de Compensación Familia r. Las personas afiliadas al sistema formal de trabajo serán atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar. - En las ciudades y/o departamentos en donde las Cajas de Compensación Familiar no tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, Fovis, o cuando el cuociente de recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%), el Fondo Nacional de Vivienda deberá aceptar y tramitar las solicitudes de Subsidio Familiar de Vivienda, para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar con ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales. Los solicitantes de subsidio familiar de vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, deberán acreditar en la respectiva postulación que la condición anteriormente mencionada es predicable de la Caja de Compensación Familiar del caso, mediante certificación emitida por la misma. El giro del subsidio y el giro anticipado del mismo, obedecerán a los términos dispuestos en los artículos 2.1.1.1.1.5.1.1, 2.1.1.1.1.5.1.2 y 2.1.1.1.1.5.1.3. del presente decreto, de conformidad con la modalidad del Subsidio Familiar de Vivienda correspondiente. Artículo 2.1.10.1.2.2.2. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado por las Cajas de Compensación Familiar . El monto del Subsidio Familiar de Vivienda que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, se determinará teniendo en cuenta la modalidad de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, de acuerdo con lo establecido a continuación: 1. Vivienda nueva en especie: para la modalidad de vivienda nueva en especie, el monto del subsidio corresponderá hasta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Para los Departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Chocó, Putumayo, Vichada, Vaupés y Guainía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.1.1.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015, se establece como monto del subsidio hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para la modalidad de vivienda nueva en especie. 2. Vivienda nueva en dinero : Para la modalidad de subsidio Familiar de Vivienda Rural para la adquisición o construcción en sitio propio, el monto será hasta de (70 SMMLV) 3. Mejoramiento de vivienda . Para la modalidad de mejoramiento de vivienda rural, el monto del subsidio será de hasta veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Parágrafo 1

Estos valores podrán ser aumentados, por una única vez, en los casos en que se requiera incrementar el rubro de transporte de materiales a zonas rurales dispersas, teniendo en cuenta la distancia y las condiciones de accesibilidad, sin que de ninguna manera se superen los veintiocho (28) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para el caso de mejoramiento de vivienda; ochenta y un (81) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para los casos de vivienda nueva; y ciento veintiuno punto cinco (121,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) únicamente en los departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Chocó, Putumayo, Vichada, Vaupés y Guainía, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015.

Parágrafo 2

Cuando se presente el incremento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural derivado de la inclusión de un rubro de transporte asociado a una zona de difícil acceso, sobre este mayor valor no aplicará el 10% de contraprestación por parte del beneficiario, contemplado en el artículo 2.1.10.1.5.2.3 del presente Decreto. Cuando se presente el incremento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural derivado del costo de transporte previsto en el

Parágrafo

anterior, dicho valor deberá ser asumido por la Caja de Compensación Familiar, con cargo a los recursos del FOVIS, previa verificación de que el municipio se encuentre en una “zona de difícil acceso”, de acuerdo con los términos que para el efecto determine el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Parágrafo 3

Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor del subsidio familiar de vivienda rural que hayan asignado, independiente de su modalidad, siempre y cuando se encuentren vigentes y pendientes de aplicar, y que en ningún caso superen los valores establecidos en el presente artículo. Para efectos del desembolso e independientemente de la fecha de asignación del subsidio, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado. El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda operará, siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja de Compensación Familiar respectiva. Artículo 2.1.10.1.2.2.3. Límite a la cuantía del subsidio . En ningún caso la cuantía del subsidio de vivienda de interés social otorgado por las Cajas de Compensación Familiar podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de asignación del subsidio. Para los casos de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda el noventa por ciento (90%) será tomado con base en el valor de la construcción o la mejora, en la fecha de asignación del subsidio. El diez por ciento (10%) restante del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de asignación del subsidio, deberá ser aportado por el beneficiario. Artículo 2.1.10.1.2.2.4. Autonomía de las Cajas de Compensación Familiar. Sin perjuicio de los lineamientos establecidos en la subsección 6 de la sección 1, del capítulo 1, del título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a sus beneficiarios y serán los responsables del montaje y operación de los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios. Así mismo, serán responsables de suministrar la información relativa a sus postulantes al Sistema de Información de Subsidios. Subsección 3 De los recursos para el componente rural del FOVIS Artículo 2.1.10.1.2.3.1. Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y Urbano (FovisRU) . Entiéndase para los efectos de este decreto que todas las normas contenidas en el Decreto 1077 de 2015, que no sean contrarias a lo dispuesto en la presente subsección y que hagan referencia al: “Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social (Fovis)” se entenderán aplicables al “Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y Urbano (FovisRU)”. Artículo 2.1.10.1.2.3.2. Recursos provenientes de las contribuciones parafiscales para Fovis Rural. Los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales serán, como mínimo, los equivalentes al porcentaje que representen los trabajadores afiliados que habiten en suelo rural, definido por el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial e informado por cada Caja, sobre el total de afiliados de cada Caja de Compensación Familiar, aplicado a los recursos del Fondo del Subsidio Familiar (Fovis). El porcentaje mínimo de estos recursos, para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, será establecido en el mes de enero de cada año, en la misma resolución a la que hace referencia el artículo 2.1.1.1.1.6.1.4. del presente decreto. Cuando no se presenten postulaciones durante el último trimestre de asignación del Fovis de cada vigencia, los excedentes de recursos se aplicarán, de conformidad con el artículo 2.1.1.1.1.6.1.8 del presente Decreto.

Parágrafo 1

En un término máximo de 6 meses desde la expedición del presente Decreto, las Cajas de Compensación Familiar deberán actualizar sus bases de datos en el sentido de corroborar si el domicilio de cada uno de sus afiliados se encuentra en suelo urbano o rural, según lo dispuesto por cada municipio o distrito en su respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. Esta información deberá ser actualizada con una periodicidad anual mínima. Artículo 2.1.10.1.2.3.3. Régimen de transición . Los proyectos de vivienda rural que hayan sido adelantados por las Cajas de Compensación Familiar antes de la entrada en vigencia de la Sección 2 al Capítulo 1° del Título 10 de la parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, deberán culminarse bajo las disposiciones contenidas en el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y las demás que lo complementen modifiquen, adicionen o sustituyan.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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