°. Para los efectos previstos en este decreto se establecen las siguientes definiciones: Derechos “antidumping”. Correctivo aplicado a las importaciones, que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el “dumping”, según el procedimiento que más adelante se señala. Daño. Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en el establecimiento de una rama de producción. Fecha de la venta. La señalada en el documento más reciente en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea la de la firma del contrato, la del pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura, entre otros. Importaciones masivas. Son las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias tales como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho “antidumping” definitivo. La calificación de las importaciones masivas se hará teniendo en cuenta su comportamiento en el período antes señalado, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de tres años anteriores a la fecha de apertura de investigación. Se considerá también en cada caso particular, el tamaño del mercado del producto investigado. Mejor información disponible. Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación. Operaciones comerciales normales. Aquellas operaciones que reflejen condiciones de mercado en el país de origen o de exportación y que se hayan realizado habitualmente o dentro de un período representantivo entre compradores y vendedores independientes. Entre otros factores, se considerará que no corresponden a operaciones comerciales normales, las ventas realizadas a pérdida en los términos establecidos en el artículo 9° del presente decreto, así como las realizadas entre partes vinculadas o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones celebradas entre partes independientes. Partes asociadas o vinculadas. Se considerará que hay vinculación de dos o más empresas en los casos siguientes: a) Si una de ellas controla directa o indirectamente al otro; b) Si ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o c) Si ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda. Partes interesadas: Se consideran “partes interesadas”
El peticionario.
Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.
El gobierno del país miembro exportador, y
Los productores nacionales del producto similar al producto objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de dicho producto en el territorio nacional. La anterior enumeración no es taxativa y no impedirá que la autoridad competente permita la inclusión como partes interesadas de personas nacionales o extranjeras distintas de las anteriormente indicadas. Precio de exportación. Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia. Producto similar. Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Prueba de daño. Comprobación que las importaciones objeto de “dumping”, causen o amenacen causar daño importante, o retrasen en forma importante el establecimiento de una rama de producción de Colombia. Rama de producción nacional. Para los efectos del presente decreto, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante: 1. Cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto “dumping”, la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. 2. En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si
Los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y
En ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de “dumping” en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de “dumping” causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado. Valor normal. Es el precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia, cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. En su defecto, el valor normal se establecerá teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país o el valor construido. Si se tratare de un país con economía centralmente planificada el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado. CAPITULO III “Dumping”