Art. 5°. En caso de que el camino se haga por administracion, el Gobierno de Boyacá no podrá gravar con derecho alguno las mercaderías que transiten para otro Estado; pero podrá imponer derechos de peaje exclusivamente destinados á la conservacion y reparacion de la via.
Si se concede privilegio con el fin de asegurar su construccion, el Gobierno nacional podrá entrar como accionista en proporcion á la suma a que monte el auxilio, En este último caso, dicho Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la recaudacion de acuerdo con el del Estado de Boyacá.