La enseñanza técnica se impartirá, de acuerdo con los planes y programas oficiales, en los siguientes establecimientos, con todas o parte de las secciones correspondientes a las técnicas industriales, agrícolas, comerciales y de economía doméstica:
Cursos para obreros y Escuelas de Aprendizaje, destinados al mejoramiento de la técnica de los trabajadores.
Escuelas de Capacitación Obrera, destinadas a la formación manual y práctica de obreros calificados, en oficios u ocupaciones determinados.
Escuelas de Artes y Oficios, elementales, medias, superiores, ubicadas preferentemente en poblaciones menores, destinadas al fomento y desarrollo de la industria regional.
Institutos Técnicos, que son de dos grados, así:
Formación del personal de expertos de las diferentes especialidades técnicas, para los que hayan terminado la enseñanza primaria o el grado bachillerato que señale el decreto reglamentario.
Formación del personal de técnicos de las mencionadas especialidades, para los que hayan hecho el grado anterior. Cuando un establecimiento reúna los dos grados, se llamará Instituto Técnico Superior.
Facultades Técnicas, destinadas a la formación de ingenieros técnicos y contadores públicos u otras especialidades de comercio superior.
Universidades Técnicas, o sea los núcleos de enseñanza constituidos lo menos por tres Facultades Técnicas, con sus correspondientes Institutos Técnicos Superiores, que reúnan, además, los requisitos reglamentarios reglamentarios que fije el Gobierno.
En los establecimientos de que trata este artículo, deben cultivarse las facultades morales y artísticas de los estudiantes, y dárseles cultura general en proporción adecuada.