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Artículo 13

La Consolidación De La Parte Que A Cada Tenedor De Libreta De Ahorro E Inversión Corresponda En La Contribución De La Empresa, Previsto En El Inciso 2°

Decreto 2968 de 1960 · Sobre fomento del ahorro y constitución de fondos mutuos de inversión en las empresas

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La consolidación de la parte que a cada tenedor de libreta de ahorro e inversión corresponda en la contribución de la empresa, previsto en el inciso 2°. Del artículo 9°. se someterá a las siguientes reglas: a). El tenedor que no complete un (1) año en el plan de ahorro, perderá el derecho a participar en la contribución de la empresa. b). El tenedor que complete un (1) año en el plan de ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al diez por ciento (10%) del monto de las sumas por él aportadas. El tenedor que complete dos (2) años en el plan de ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al (20%) de las sumas por él aportadas. El tenedor que complete tres (3) años tendrá derecho a un abono equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de las sumas por él aportadas; el que complete cuatro (4) años tendrá derecho a un abono del cuarenta por ciento (40%) y el que complete cinco (5) años o más a un abono del cincuenta por ciento (50%).

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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