El artículo 191 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Entrega de faltantes para empresas ensambladoras de vehículos automotores. La declaración de despacho para consumo podrá presentarse sin el requisito del registro o licencia de importación, cuando se trate de partes y piezas que se importen con destino a depósitos de transformación y ensamble para reemplazar las faltantes o defectuosas que fueren indispensables en el proceso de ensamblaje de vehículos y sean importadas por empresas que para tal fin hayan celebrado contrato con el Gobierno Nacional. El declarante deberá presentar la declaración de despacho con el documento de transporte, la factura comercial o la factura proforma y la certificación del funcionario responsable del depósito en la cual conste el hecho de las piezas faltantes o defectuosas, y una vez efectuado el aforo pagará los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que correspondan.
El declarante deberá obtener la correspondiente licencia o registro de importación dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes al levante de las partes o piezas, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo anterior.
Las piezas defectuosas podrán destruirse totalmente bajo vigilancia aduanera y por cuenta de la empresa ensambladora, y en tal condición podrán ser despachadas para consumo o abandonadas voluntariamente a favor de la Nación”.