Art. 18. Constituye la Hacienda Pública de los Departamentos:
1° Los bienes, derechos, valores y acciones señalados en el artículo 188 de la Constitución;
2° Los bienes, derechos, valores y acciones que hayan adquirido ó adquieran como entidades administrativas;
3° Las rentas y contribuciones que tengan hoy establecidas;
4° La participación que las leyes les concedan en las rentas nuevas nacionales, computándola en una suma igual á la que hasta el primero de Abril del corriente año derivaban los Departamentos de las rentas que les pertenecían, y que la Nación se ha reservado. El pago de esta participación se hará en la capital de cada Departamento; y
5° En los Departamentos de Cauca, Nariño, Santander y Galán, la importación y venta de sal extranjera.