Art. 14. Todas Las faltas accidentales o absolutas de los miembros principales de los Consejos, Juntas o Jurados electorales se llenarán por los respectivos suplentes, que serán elegidos en número igual al de los principales y por el mismo tiempo.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogadoadicionado por ley 119/92
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.