(Modificado).
Afiliación inicial por grupos.
Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café pueden declarar, mediante la debida notificación al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de (...) aceptación o adhesión, y también al Consejo, que ingresan en la Organización como grupo Miembro. Todo territorio dependiente al que se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del Artículo 65 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la debida notificación al efecto, de conformidad con el párrafo 2) del Artículo 65. Esas Partes Contratantes y los territorios dependientes deben satisfacer las condiciones siguientes:
Declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo;
acreditar luego debidamente ante el Consejo que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone el Convenio; y
demostrar posteriormente ante el Consejo que:
han sido reconocidos como grupo en un Convenio Internacional anterior sobre el café, o
ii) tienen::
una política comercial y económica común o coordinada relativa al café, y
una política monetaria y financiera coordinada y los órganos necesarios para su aplicación, de forma que al Consejo le conste que el grupo Miembro puede actuar conforme al espíritu de la agrupación de países y cumplir las obligaciones de grupo previstas.
El grupo miembro constituirá un solo Miembro de la Organización con la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual para todas las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:
Suprimido; b) Artículos 10, 11 y 19 del Capitulo IV; y c) Artículo 68 del Capitulo XX.
Las Partes Contratantes y los territorios dependientes que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán qué gobierno u organización ha de representarles en el Consejo para todos los efectos del Convenio, a excepción de los enumerados en el párrafo 2) de este Artículo.
Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro individual que ingrese a la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al gobierno u organización que represente el grupo, y serán utilizados por ese gobierno u organización.
En el caso de una votación sobre cualquier cuestión que se plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el párrafo 2) de este Artículo, los componentes del grupo Miembro podrán emitir los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones del párrafo 3) del Artículo 12, independientemente y como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la Organización, salvo los votos básicos que seguirán correspondiendo únicamente al gobierno u organización que represente al grupo.
Cualquier Parte Contratante o territorio dependiente, que participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En caso de dicho retiro o de que un componente de un grupo deje de ser tal, por retiro de la Organización u otra causa, los demás componentes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las Partes que integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor el presente Convenio.