°. Modifíquese el artículo 2° del Decreto 805 de 2000, el cual quedará así: “ Artículo 2°. La Nación – Ministerio de la Protección Social – continuará pagando las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, correspondientes a los ex trabajadores incluidos en el cálculo inicial asumido por la Nación en virtud de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001. De la misma manera, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará las obligaciones de los ex trabajadores incluidas en el cálculo complementario asumido por el IFI en Liquidación, en virtud del Decreto 637 de 2007, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos
Que se apruebe el cálculo actuarial complementario por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual debe contener las obligaciones determinadas por Alcalis de Colombia en Liquidación que no fueron incluidas en el cálculo inicial a cargo de la Nación.
Que se transfieran por parte del Instituto de Fomento Industrial - IFI, en Liquidación a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial complementario, el cual incluye el valor de la reserva actuarial para el pago de las mesadas pensionales con destino al FOPEP. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional le entregará los recursos destinados a mesadas pensionales al FOPEP en la medida que se requieran para el pago de las mismas.
Que se entregue por parte de Alcalis de Colombia en Liquidación al administrador del FOPEP el archivo plano de la nómina de pensionados con todos los datos correspondientes”.