De las medidas sanitarias de seguridad. De conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Decreto-ley 1298 de 1994, son medidas sanitarias de seguridad las siguientes
Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial;
La suspensión parcial o total de actividades o servicios;
El decomiso de objetos o productos;
La destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y
La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto, hasta por un lapso máximo de sesenta (60) días hábiles.
Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.