Modifíquense los numerales 4.2, 5, 7, 9 y adiciónese un
al artículo 532 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “4.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de las mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “5. Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía se presente alguna de las siguientes situaciones: 5.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a imponer será del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la carga o de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”. 5.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala el artículo 207 de este decreto. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercancía correspondiente al menor peso. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). No habrá lugar a la sanción si no obstante el menor peso, se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza. 5.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercancía correspondiente al número de bultos objeto de la diferencia. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía en el artículo 209 de este decreto”. “7. Entregar las mercancías a un consignatario o destinatario distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 209 de este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “9. Iniciar una operación o continuar una de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivos de seguridad exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera, o no preservar las medidas cautelares impuestas por la autoridad aduanera, en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”. “
En los eventos previstos de los numerales 9, 10 y 11 del presente artículo la sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio”.
Artículo 532 DECRETO 390 de 2016