Micelio

Artículo 137

Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquense los numerales 4.2, 5, 7, 9 y adiciónese un

Parágrafo

al artículo 532 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “4.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de las mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “5. Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía se presente alguna de las siguientes situaciones: 5.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a imponer será del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la carga o de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”. 5.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala el artículo 207 de este decreto. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercancía correspondiente al menor peso. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). No habrá lugar a la sanción si no obstante el menor peso, se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza. 5.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercancía correspondiente al número de bultos objeto de la diferencia. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía en el artículo 209 de este decreto”. “7. Entregar las mercancías a un consignatario o destinatario distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 209 de este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “9. Iniciar una operación o continuar una de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivos de seguridad exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera, o no preservar las medidas cautelares impuestas por la autoridad aduanera, en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”. “

Parágrafo

En los eventos previstos de los numerales 9, 10 y 11 del presente artículo la sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio”.

Parágrafo

Artículo 532 DECRETO 390 de 2016

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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