Micelio

Artículo 1

Ley 70 de 1945 · Por la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 7º de 1945 y se dictan otras sobre régimen interno de las Cámaras

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 35 de la Ley 7ª de 1945 quedará así:

"ARTICULO 35. Si la proposición del informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o un miembro de la respectiva Cámara pidiere que se discutan separadamente alguno o algunos artículos.

En el segundo debate no puede introducirse ninguna modificación al texto de los proyectos y debe decidirse sobre éstos aprobándolos o improbándolos.

Parágrafo 1

Sin embargo, si durante la discusión de que trata este artículo se demostrare la conveniencia de introducir modificaciones al texto de ellos, y así se resolviere por expresa manifestación de la respectiva Cámara, adoptada por la mayoría absoluta de los individuos que la integran, el proyecto volverá al estudio de la Comisión que le hubiere dado primer debate con el objeto exclusivo de considerar aquellas modificaciones. En el caso que la Comisión se negare a reabrir el debate para el fin expuesto, el Presidente de la Cámara respectiva pasará el proyecto al estudio de la otra Comisión.

Parágrafo 2

Antes de que el proyecto hubiere sido aprobado o negado por la respectiva Cámara, las correspondientes Comisiones Constitucionales Permanentes podrán pedir por mayoría absoluta de sus miembros, que el proyecto vuelva a su estudio para hacer las enmiendas y adiciones que estimen convenientes."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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