Micelio

Artículo 5

Tanto Los Propietarios Riberanos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Como Los Propietarios No Riberanos De La Corriente De Donde Se Deriven Aguas Para Un Distrito De Riego, Que Pretendan Aprovecharlas, Se Someterán En La Solicitud De Permiso A Los Requisitos Establecidos En El Decreto 1382 De 1

Decreto 182 de 1968 · Por el cual se reglamenta el uso de aguas, operación, conservación y mantenimiento de los distritos de riego y avenamiento

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Tanto los propietarios riberanos a que se refiere el artículo anterior, como los propietarios no riberanos de la corriente de donde se deriven aguas para un distrito de riego, que pretendan aprovecharlas, se someterán en la solicitud de permiso a los requisitos establecidos en el Decreto 1382 de 1.940.

Parágrafo 1

Para aceptar las solicitudes de aguas de que trata este artículo y el anterior, será necesario el concepto técnico de la entidad encargada del respectivo Distrito de Riego, la cual está en la obligación de emitirlo dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud.

Parágrafo 2

La negativa del Ministerio de Agricultura al otorgamiento de una concesión de aguas deberá hacerse en providencia debidamente fundamentada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 182 de 1968