°. Este impuesto gravara el tráfico con una tarifa que no exceda de treinta centavos oro por cada automóvil y diez centavos oro por cada carga en bestia o carro, carro sin carga o carruaje.
Del impuesto a que se refiere esta Ley, lo mismo que de todo otro impuesto departamental o municipal, quedan exceptuados los ganados y la mercancía que de los Departamentos de Boyacá y Tundama salgan para otros Departamentos, lo mismo que los ganados y mercancías que entren a dichos Departamentos.