Competencia para instruir. Corresponde a los jueces de instrucción criminal radicados:
1. Iniciar y proseguir la instrucción de los procesos por los siguientes delitos que se cometan en el territorio de su Jurisdicción, sin perjuicio de que el juez competente la aprehenda directamente: los de los Títulos 1 y 2 del Libro 2 del Código Penal, delitos contra la fe pública, peculado, concusión, cohecho, prevaricato, asociación para delinquir, incendio, fuga de presos, secuestro, homicidio, delitos contra la propiedad en cuantía superior a diez mil pesos, y los de hurto y robo de automotores, extorsión, chantaje y delitos contra la propiedad inmobiliaria sin sujeción a la cuantía igualmente investigarán los delitos conexos a todos los anteriores.
El Gobierno Nacional, a solicitud del Consejo Nacional de Instrucción Criminal, podrá modificar esta lista de delitos de acuerdo con el fenómeno general de la criminalidad, y
2. Cumplir las comisiones de ampliación que les encarguen la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los jueces superiores y los de circuito penal en los procesos que hayan instruido.