Micelio

Artículo 15

Ley 45 de 1937 · Por la cual se dicta un estatuto especial sobre las Islas de San Andrés y Providencia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Queda ampliamente el Gobierno Nacional autorizado para la siguiente:

Primero. Para arbitrar por los medios que crea convenientes los recursos indispensables para el cumplimiento del presente estatuto, disponiendo libremente de las partidas necesarias de los Presupuestos;

Segundo. Para contratar, si lo creyere conveniente, la construcción y el costeo del plan de obras públicas decretado en el presente estatuto.

Tercero. Para celebrar tratados o convenios con naciones que ofrezcan mercados para los productos isleños; tratados y convenios que no necesitarán de ulterior aproximación del Congreso.

Cuarto. Para permitir toda clase de atracciones para el turista, convenientemente organizadas en las islas y.

Quinto. Para eximir del impuesto de giros de exportación a los individuos que deseen importar a las islas cemento y materiales de construcción con destino a edificaciones en ellas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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