Sin perjuicio de los demás que estipule el Gobierno nacional en el ejercicio de su facultad reglamentaria y ejecutiva, los beneficiarios estipulados en el artículo 2° de la presente ley, tendrán los siguientes beneficios sociales:
El Ministerio de Defensa Nacional gestionará convenios y/o alianzas con entidades privadas encargadas de la promoción, organización y realización de eventos de carácter deportivo, musical, teatral y artístico, en general, con el fin de que estos otorguen descuentos a los beneficiarios estipulados en el artículo 2° de la presente ley.
Los veteranos que hayan quedado con secuelas físicas o psicológicas, con ocasión de un conflicto armado de orden nacional o internacional, tendrán todas las garantías para su recuperación integral. El acceso a dicho beneficio será cubierto en su totalidad por el Estado.
Las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos referidas en el artículo 126-2 del Estatuto Tributario, quienes tienen derecho a descuento tributario equivalente 25% del valor de las donaciones en periodo o año gravable efectuadas por el sector privado, podrán adelantar programas encaminados a la inclusión y rehabilitación social integral de los veteranos referidos en la presente ley, con el fin de propender al mejoramiento de su calidad de vida.
El Ministerio de Cultura otorgará entrada gratuita a los beneficiarios estipulados en el artículo 2° de la presente ley a los museos propiedad de la Nación.
Las entidades públicas y privadas que prestan atención al público en general, deberán disponer de una ventanilla o filas preferenciales para la atención de los veteranos, que podrá coincidir con las dispuestas para las mujeres embarazadas, personas con discapacidad o de la tercera edad.
Los beneficiarios estipulados en el artículo 2° de la presente ley, podrán acceder de manera gratuita a eventos considerados de entretenimiento, recreativos, deportivos, culturales, artísticos y teatrales que se realicen en escenarios de propiedad de los gobiernos locales.
Las aerolíneas que operen en el territorio colombiano deberán exaltar la condición de veterano de la fuerza pública, dando prioridad en el momento de abordar a los beneficiarios de que trata el literal a) del artículo 2° de la presente ley.
El Gobierno nacional, diseñará una política específica de atención integral en materia de salud mental y cuidado sicológico para los beneficiarios de la presente ley, generando herramientas de seguimiento, monitoreo y atención a los veteranos de la Fuerza Pública y a sus familias.