Micelio

Artículo 6

Ley 124 de 1890 · sobre sucesión abintestato de extranjeros.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 6º Declara yacente la herencia en los términos de los artículos 1239 y 1249 y cumplidas las prescripciones de los artículos 1241 y 1242 de Código Judicial, el Curador de la herencia promoverá ante el Juez del conocimiento y con audiencia del Ministerio Público, la venta de los bienes muebles corruptibles y de los de fácil extravío ó cuya conservación sea costosa, cómo los semovientes. Pero esta venta tendrá lugar solamente si se verificará las siguientes condiciones:

1º Que se acredite ante el Juez que deba declararla que los bienes se encuentran realmente en las circunstancia expresadas; y

2º Que si hubiere empleado consular de la Nación de deuda fuera nacional el difunto, tal empleado haya sido consultado n al efecto y haya prestado formal consentimiento para la enajenación de los bienes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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