Art. 6º Declara yacente la herencia en los términos de los artículos 1239 y 1249 y cumplidas las prescripciones de los artículos 1241 y 1242 de Código Judicial, el Curador de la herencia promoverá ante el Juez del conocimiento y con audiencia del Ministerio Público, la venta de los bienes muebles corruptibles y de los de fácil extravío ó cuya conservación sea costosa, cómo los semovientes. Pero esta venta tendrá lugar solamente si se verificará las siguientes condiciones:
1º Que se acredite ante el Juez que deba declararla que los bienes se encuentran realmente en las circunstancia expresadas; y
2º Que si hubiere empleado consular de la Nación de deuda fuera nacional el difunto, tal empleado haya sido consultado n al efecto y haya prestado formal consentimiento para la enajenación de los bienes.