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Artículo 26

Efectos En Materia Fiscal

Ley 1380 de 2010 · Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No ComercianteDeclarado

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

1.

Intereses de las obligaciones fiscales administradas por la DIAN. Cuando un deudor persona natural no comerciante sea aceptado al trámite de negociación de deudas previsto en esta ley, deberá liquidar y pagar intereses de mora, por las obligaciones objeto del acuerdo de pago, desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta la fecha de presentación de la solicitud del trámite de negociación de deudas, observando las siguientes reglas:

a)

En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores, ni inferior al IPC correspondiente a los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha en la cual se realicen los respectivos pagos;

b)

La tasa de interés de las obligaciones fiscales será la que se pacte en el acuerdo de pago atendiendo a las condiciones financieras del deudor, para lo cual deberá existir el soporte idóneo que respalde la negociación de la tasa.

2.

Intereses en caso de incumplimiento. Cuando el acuerdo de pago termine por incumplimiento por parte del deudor y las deudas fiscales no se hayan cancelado, respecto de la totalidad de los saldos adeudados de dichas obligaciones se aplicará la tasa de interés legal prevista en el Estatuto Tributario, en las condiciones establecidas por la DIAN.

3.

Plazos para el pago de obligaciones fiscales en acuerdos de reestructuración.

Los plazos que se estipulen en el Acuerdo de Pago para el pago de las obligaciones fiscales que hacen parte del mismo, podrán ser superiores a los plazos máximos previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario y estarán sujetos a las resultas del acuerdo, para lo cual deberá existir el soporte idóneo que respalde la negociación de la tasa.

Parágrafo

Sin perjuicio de la causación de intereses y de la actualización de que trata el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, para la realización de pagos de las obligaciones fiscales se podrá acordar periodo de gracia hasta por un plazo máximo de dos (2) años, que se graduará en atención al monto de la deuda, de la situación financiera del deudor y de la viabilidad de la misma, siempre que los demás acreedores acuerden un periodo de gracia igual o superior al de las obligaciones fiscales, sin perjuicio de la prelación legal de los créditos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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