Micelio

Artículo 10

Ley 81 de 1958 · Sobre fomento agropecuario de las parcialidades indígenas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Facúltase al Gobierno Nacional para que, por intermedio del Ministerio de Agricultura, extienda los beneficios de esta Ley a aquellos Departamentos y Territorios Nacionales en donde existan menos de 10 parcialidades indígenas, si en su concepto tal medida estuviere debidamente justificada.

En caso de que el Gobierno resuelva hacer uso de esta facultad, se constituirá un fondo adicional por la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), pagaderos en la forma prevista por el artículo 5°, parágrafo 1° de esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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